top of page

Las EPS están obligadas a asumir el servicio de cuidador en casa en casos de dependencia funcional: estos son los requisitos

  • hace 11 minutos
  • 3 min de lectura

La Corte Constitucional fijó nuevos criterios para el acceso al servicio de cuidador domiciliario por parte de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), al señalar que el derecho al cuidado hace parte del derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana.


La decisión quedó consignada en la Sentencia T-319 de 2025, que define las condiciones bajo las cuales las EPS deberán participar en la prestación de este servicio.


El sistema de salud colombiano, organizado bajo la Ley 100 de 1993, opera mediante los regímenes contributivo y subsidiado. En ese marco, las EPS son responsables de garantizar el acceso a los servicios de salud y de aplicar las disposiciones que surgen de la legislación y de las decisiones judiciales relacionadas con la protección de los derechos de los pacientes.


La Sentencia T-319 de 2025, emitida por la Corte Constitucional, analizó el caso de una mujer de 100 años con múltiples enfermedades crónicas y un alto grado de dependencia funcional.


Tras estudiar el expediente, el alto tribunal concluyó que, en determinadas circunstancias, las EPS deben concurrir con la familia en la prestación del servicio de cuidador domiciliario.


La Corte aclaró que el derecho al cuidado forma parte de las garantías fundamentales relacionadas con la salud y la dignidad humana. Sin embargo, precisó que la obligación de las EPS no es automática para todos los afiliados, sino que depende de que se acrediten unos requisitos definidos por la jurisprudencia.


¿Quiénes pueden solicitar el servicio?

Según los criterios establecidos por la Corte Constitucional, pueden acceder al servicio las personas que presenten dependencia funcional clínicamente comprobada, entre ellas quienes tengan discapacidad física, cognitiva o sensorial; pacientes con enfermedades crónicas o degenerativas; víctimas de accidentes que hayan perdido autonomía, y cualquier persona cuya condición médica evidencie la necesidad permanente de apoyo, sin importar la edad.


La sentencia establece que deben cumplirse dos condiciones principales. La primera es que exista certeza médica sobre la necesidad del servicio, lo que puede demostrarse mediante una orden del médico tratante, anotaciones del personal de salud o pruebas que evidencien que la enfermedad requiere cuidados especiales.


La segunda condición consiste en demostrar que la familia no puede asumir de manera integral las labores de cuidado. Esto puede acreditarse cuando los familiares presentan problemas de salud, tienen una edad que les impide prestar el servicio, deben atender obligaciones laborales o familiares, carecen de recursos económicos para contratar un cuidador o no es posible capacitarlos para desempeñar esas funciones.


La Corte Constitucional señaló que el servicio de cuidador tiene una naturaleza distinta al de enfermería domiciliaria. Mientras el cuidador brinda apoyo para las actividades cotidianas y el acompañamiento del paciente, el servicio de enfermería corresponde a una atención en salud que requiere orden médica y debe ser prestada por personal especializado.


En el caso analizado, la Corte concluyó que la EPS debía concurrir con la familia y garantizar un cuidador durante jornadas diarias de 12 horas, al comprobar la dependencia severa de la paciente y la imposibilidad material de sus familiares para asumir completamente esa responsabilidad.


De acuerdo con la Sentencia T-319 de 2025 de la Corte Constitucional, el traslado de la carga del cuidado desde la familia hacia la EPS procede únicamente cuando se acredita la necesidad médica del servicio y la incapacidad física o económica del núcleo familiar para asumirlo.


Además, el fallo diferencia el servicio de cuidador del de enfermería domiciliaria y recuerda que las EPS deben garantizar una valoración médica integral cuando existan indicios de que el paciente requiere atención domiciliaria especializada.

Comentarios


Dirección

​Carrera 3 # 12 - 36

C.C. Pasaje Real Piso 8

Ibague, Tolima

Contacto

(608) 2 544207

(608) 2 544161

E -mail:

gerencia@tolimafm.com

oyentes@tolimafm.com

Android.png
Apple.png

© 2020  Derechos Reservados Radio Lumbí LTDA "Tolima Stereo 92.3 F.M". | Diseñado con WIX por Alejandro Franco | Concepto Creativo por Alexander Rondell

bottom of page